SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 257-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 955 del 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del citado Servicio nacional, extendió el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el alcance de la identificación en bovino, bubalinos y ciervos, h aciendo extensivo a todas la categorías que no se encontraban abarcadas por la citada Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 , sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 4°.- La identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo botón-botón en la oreja derecha, la cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondie ntes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 8°.- Será responsabilidad del productor aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovin os, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identific ación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (citada Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original. La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo botón-botón, correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°.- Sustituc ión. Se sustituye el Anexo I de la citada Resolución N° 754/06, por el Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA el cual se adjunta a la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA www.boletinoficial.gob.ar y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/05/2017 N° 31552/17 v. 12/05/2017