Resolución 329-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente N° S05:0554119/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la fiscalización de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral.
Que por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la fiscalización de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral.
Que existen establecimientos que se dedican al engorde de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales con el objetivo de producir carne de forma eficiente para completar los ciclos de recría, engorde o terminación, en estado de confinamiento, con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario.
Que por las características de estos sistemas de producción, que poseen una mayor concentración de animales con un continuo recambio poblacional, provenientes de establecimientos ganaderos de diversas zonas, se requiere una regulación específica que considere su identificación, registro y fiscalización, así como el manejo de sus desechos, efluentes y cadáveres.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define a los sistemas intensivos de producción de bovinos, como aquellos en los que el ganado está confinado y depende por completo del hombre para satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como alimento, refugio y agua.
Que se deben tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución Nº 70/01 y en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los requisitos para el registro y fiscalización de dichas actividades y establecer los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del sistema productivo implementado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se mantiene el “Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral” creado por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación. Los establecimientos inscriptos y habilitados sanitariamente como engorde a corral deben desarrollar esta actividad en forma única y exclusiva, no pudiendo realizar otra actividad pecuaria en el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos técnicos y de infraestructura. Para poder inscribirse en el registro establecido en el Artículo 1° de la presente, los establecimientos de engorde a corral deben cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales para la inscripción en el Registro. Para la inscripción del establecimiento de engorde a corral en el Registro citado en el Artículo 1° de esta resolución, se debe presentar ante el SENASA la documentación e información prevista en el Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de la inscripción. Para autorizar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento, ni el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
Inciso d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
Inciso e) En caso de comprobarse alguna de las situaciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.- Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. El plazo máximo para reinscribirse es de UN (1) año calendario a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia de inscripción. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento para verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y entregar la constancia de inscripción que como Apéndice VI del Anexo forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del registro. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de UN (1) año, el establecimiento inscripto como engorde a corral debe ser automáticamente dado de baja de la inscripción y habilitación sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones exclusivas de los administradores del engorde a corral. Los administradores del engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas todo cambio que realice el médico veterinario responsable del establecimiento, mediante la presentación con carácter de Declaración Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15) días desde producido el evento, muertes, faltantes por robo, cambios de categoría, cambios de titularidad u otra novedad sanitaria, así como la correcta identificación de la totalidad de los animales del predio. Su registro debe realizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones solidarias de los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral. Los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA cualquier cambio que modifique la información provista en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
Inciso b) Llevar registro de la totalidad de los lotes presentes en el establecimiento y su conformación, el que será confeccionado en un formato propio y auditable que permita la correlación de los animales con toda la documentación sanitaria de ingreso, egreso y novedades sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3) años.
Inciso c) Llevar registro de las dietas suministradas por lote, debiendo ser archivada la documentación por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos minerales provenientes de subproductos de la agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los anteriores productos, que se encuentren autorizados cuando corresponda para su uso, por el SENASA. Debe contar con un registro de la procedencia de las materias primas y la documentación será archivada por el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de Tratamiento. Los productos farmacológicos de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.), serán los exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar registrado su uso en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA en forma inmediata todo suceso sanitario, así como las modificaciones que se realicen en las instalaciones.
ARTÍCULO 1º.- Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se mantiene el “Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral” creado por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación. Los establecimientos inscriptos y habilitados sanitariamente como engorde a corral deben desarrollar esta actividad en forma única y exclusiva, no pudiendo realizar otra actividad pecuaria en el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos técnicos y de infraestructura. Para poder inscribirse en el registro establecido en el Artículo 1° de la presente, los establecimientos de engorde a corral deben cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales para la inscripción en el Registro. Para la inscripción del establecimiento de engorde a corral en el Registro citado en el Artículo 1° de esta resolución, se debe presentar ante el SENASA la documentación e información prevista en el Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de la inscripción. Para autorizar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento, ni el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
Inciso d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
Inciso e) En caso de comprobarse alguna de las situaciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.- Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. El plazo máximo para reinscribirse es de UN (1) año calendario a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia de inscripción. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento para verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y entregar la constancia de inscripción que como Apéndice VI del Anexo forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del registro. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de UN (1) año, el establecimiento inscripto como engorde a corral debe ser automáticamente dado de baja de la inscripción y habilitación sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones exclusivas de los administradores del engorde a corral. Los administradores del engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas todo cambio que realice el médico veterinario responsable del establecimiento, mediante la presentación con carácter de Declaración Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15) días desde producido el evento, muertes, faltantes por robo, cambios de categoría, cambios de titularidad u otra novedad sanitaria, así como la correcta identificación de la totalidad de los animales del predio. Su registro debe realizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones solidarias de los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral. Los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA cualquier cambio que modifique la información provista en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
Inciso b) Llevar registro de la totalidad de los lotes presentes en el establecimiento y su conformación, el que será confeccionado en un formato propio y auditable que permita la correlación de los animales con toda la documentación sanitaria de ingreso, egreso y novedades sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3) años.
Inciso c) Llevar registro de las dietas suministradas por lote, debiendo ser archivada la documentación por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos minerales provenientes de subproductos de la agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los anteriores productos, que se encuentren autorizados cuando corresponda para su uso, por el SENASA. Debe contar con un registro de la procedencia de las materias primas y la documentación será archivada por el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de Tratamiento. Los productos farmacológicos de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.), serán los exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar registrado su uso en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA en forma inmediata todo suceso sanitario, así como las modificaciones que se realicen en las instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II: “Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III: “Requisitos documentales para la inscripción en el Registro”.
d. Apéndice IV: “Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral. Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V: “Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI: “Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII: “Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª, Registro de Engorde a Corral, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
ARTÍCULO 12.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II: “Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III: “Requisitos documentales para la inscripción en el Registro”.
d. Apéndice IV: “Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral. Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V: “Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI: “Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII: “Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª, Registro de Engorde a Corral, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 19/05/2017 N° 33362/17 v. 19/05/2017