6 de junio de 2017

Botón-botón o Aro amarillo; el nuevo sistema de identificación del ganado



Es de aplicación obligatoria a partir del 1 de julio y busca simplificar y agilizar el sistema de identificación del ganado bovino y bubalino.
Con la Resolución N° 257/2017 el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) simplifica y agiliza el sistema de identificación del ganado bovino y bubalino.
La normativa –firmada por el presidente del Senasa, Jorge Dillon, y publicada hoy en el Boletín Oficial– modifica la Resolución N° 754/2006, y entrará en vigencia a partir del 1 de julio. El principal cambio es la utilización -en los establecimientos situados en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación- de una única caravana amarilla del tipo botón-botón obligatoria en la oreja derecha de cada animal, aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha.
 “Con estos cambios se agilizaron y simplificaron los procedimientos de identificación gracias al continuo desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria de Sanidad Animal (SIGSA) y su complementación con el seguimiento de las caravanas que se aplican a los animales”, subrayó el director de Control de Gestión y Programas Especiales del Senasa, Marcelo Ballerio.
 Otra modificación importante establece la aplicación de la caravana mencionada al primer movimiento de salida del predio. El titular del ganado debe completar con la fecha de aplicación la planilla de identificación, que es una declaración jurada, que deberá quedar archivada en su establecimiento.
 En estos animales, si antes del primer movimiento se produjo un cambio de titularidad o tuvieron que realizar tareas sanitarias o tratamientos con medicamentos será necesario en ese momento colocarles la caravana para tener una correcta individualización.
 Ante la pérdida o la imposibilidad de leer la caravana amarilla ya no será necesario reidentificarlos con una de color celeste, el productor deberá colocar una nueva caravana del tipo “botón-botón” correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
Para los establecimientos inscriptos como proveedores de ganado para faena de exportación con destino la Unión Europea (UE), Resolución N° 53/2017, la identificación deberá ser realizada al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
 En el caso de los animales ubicados en establecimientos en la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, de color verde, y con su número individual.
 En esta región la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero. Asimismo, el productor tiene que completar la planilla de identificación de bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la oficina del Senasa para hacer efectiva la declaración de su colocación.
Fuente: SENASA

3 de junio de 2017

RESOLUCIÓN-257-2017-SENASA -



SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 257-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 955 del 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del citado Servicio nacional, extendió el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el alcance de la identificación en bovino, bubalinos y ciervos, h aciendo extensivo a todas la categorías que no se encontraban abarcadas por la citada Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 , sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 4°.- La identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo botón-botón en la oreja derecha, la cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondie ntes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 8°.- Será responsabilidad del productor aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovin os, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identific ación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (citada Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original. La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo botón-botón, correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°.- Sustituc ión. Se sustituye el Anexo I de la citada Resolución N° 754/06, por el Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA el cual se adjunta a la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA www.boletinoficial.gob.ar y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/05/2017 N° 31552/17 v. 12/05/2017

2 de junio de 2017

RESOLUCIÓN-329-2017-SENASA - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA



Resolución 329-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente N° S05:0554119/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la fiscalización de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral.
Que existen establecimientos que se dedican al engorde de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales con el objetivo de producir carne de forma eficiente para completar los ciclos de recría, engorde o terminación, en estado de confinamiento, con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario.
Que por las características de estos sistemas de producción, que poseen una mayor concentración de animales con un continuo recambio poblacional, provenientes de establecimientos ganaderos de diversas zonas, se requiere una regulación específica que considere su identificación, registro y fiscalización, así como el manejo de sus desechos, efluentes y cadáveres.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define a los sistemas intensivos de producción de bovinos, como aquellos en los que el ganado está confinado y depende por completo del hombre para satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como alimento, refugio y agua.
Que se deben tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución Nº 70/01 y en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los requisitos para el registro y fiscalización de dichas actividades y establecer los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del sistema productivo implementado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se mantiene el “Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral” creado por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación. Los establecimientos inscriptos y habilitados sanitariamente como engorde a corral deben desarrollar esta actividad en forma única y exclusiva, no pudiendo realizar otra actividad pecuaria en el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos técnicos y de infraestructura. Para poder inscribirse en el registro establecido en el Artículo 1° de la presente, los establecimientos de engorde a corral deben cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales para la inscripción en el Registro. Para la inscripción del establecimiento de engorde a corral en el Registro citado en el Artículo 1° de esta resolución, se debe presentar ante el SENASA la documentación e información prevista en el Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de la inscripción. Para autorizar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento, ni el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
Inciso d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
Inciso e) En caso de comprobarse alguna de las situaciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.- Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. El plazo máximo para reinscribirse es de UN (1) año calendario a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia de inscripción. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento para verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y entregar la constancia de inscripción que como Apéndice VI del Anexo forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del registro. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de UN (1) año, el establecimiento inscripto como engorde a corral debe ser automáticamente dado de baja de la inscripción y habilitación sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones exclusivas de los administradores del engorde a corral. Los administradores del engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas todo cambio que realice el médico veterinario responsable del establecimiento, mediante la presentación con carácter de Declaración Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15) días desde producido el evento, muertes, faltantes por robo, cambios de categoría, cambios de titularidad u otra novedad sanitaria, así como la correcta identificación de la totalidad de los animales del predio. Su registro debe realizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones solidarias de los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral. Los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA cualquier cambio que modifique la información provista en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
Inciso b) Llevar registro de la totalidad de los lotes presentes en el establecimiento y su conformación, el que será confeccionado en un formato propio y auditable que permita la correlación de los animales con toda la documentación sanitaria de ingreso, egreso y novedades sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3) años.
Inciso c) Llevar registro de las dietas suministradas por lote, debiendo ser archivada la documentación por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos minerales provenientes de subproductos de la agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los anteriores productos, que se encuentren autorizados cuando corresponda para su uso, por el SENASA. Debe contar con un registro de la procedencia de las materias primas y la documentación será archivada por el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de Tratamiento. Los productos farmacológicos de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.), serán los exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar registrado su uso en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA en forma inmediata todo suceso sanitario, así como las modificaciones que se realicen en las instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II: “Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III: “Requisitos documentales para la inscripción en el Registro”.
d. Apéndice IV: “Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral. Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V: “Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI: “Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII: “Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª, Registro de Engorde a Corral, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 19/05/2017 N° 33362/17 v. 19/05/2017


Engorde a Corral. Nuevos Requisitos del SENASA

Con el fin de regular que los establecimientos que se dedican al engorde en confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales (con el fin de completar los ciclos de recría, engorde y terminación utilizando productos y subproductos para la alimentación de los mismos sin permitir el acceso al pastoreo), cumplan con ciertas condiciones para su funcionamiento, el Senasa creó, en 2001, el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral.
En este tipo de sistemas de producción existe una gran concentración de animales que provienen de distintos establecimientos ganaderos y de distintas zonas, por lo cual se requiere de una normativa específica que regule tanto la identificación de los mismos como el tratamiento de los desechos, efluentes y cadáveres.
Por esta razón, la Organización Mundial de Sanidad Animal establece que se deben tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.  Hay nuevas normas del Senasa para  los establecimientos de engorde a corral.         Desde el dictado de la Resolución 70/2001, que mencionamos, han transcurrido algo más de 16 años, por lo que fue necesario adecuar los requisitos a los nuevos cambios tecnológicos producidos en cuanto a instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario de este tipo de producción en confinamiento.Los establecimientos que se encuentren habilitados sanitariamente para desarrollar la actividad en confinamiento deben desarrollarla de forma exclusiva, no pudiendo en ese predio ejercer ningún otra, estando solamente permitido tener en el mismo équidos (caballos, burros) de trabajo.                 Para realizar la inscripción en el Registro de Engorde a Corral, se deben cumplir requisitos técnicos, de infraestructura y documentales que se detallan en la nueva resolución del Senasa 329 E/2017.                                                                                                              Para autorizar la inscripción, el Senasa debe verificar que el establecimiento, el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:                                                                                                                       * 1) No posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
2) No se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
3) No posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
4) No posean pendientes vacunaciones o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
En caso de que no se cumplan con las condiciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio o productor involucrado.                                                                                                                      

¿Qué pasa con los establecimientos inscriptos anteriormente en el registro?
Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción antes del 18 de mayo de 2018 y cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. Una vez que se venza dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto. 
¿Cuáles son las consecuencias de no cumplir con estos requisitos?
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa tratada será penado con las sanciones del artículo 14 de la Ley 27.233, es decir:
“Art. 14 – Las infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:
a) Apercibimiento público o privado;
b) Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000);
c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;
d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;
e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida;
Por lo tanto, recomendamos a los establecimientos que se dediquen a la actividad de engorde a corral, dar cumplimiento en forma exhaustiva a la resolución 329/2017 del Senasa, al efecto de evitar las duras sanciones que la misma establece en casos de incumplimiento
 FUENTE: http://www.agromeat.com

22 de mayo de 2017

Para exportar a Europa, hay que validar la totalidad de las caravanas antes del 1º de Julio





El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) recuerda a los titulares de los establecimientos inscriptos como establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación UE, que deben dirigirse a la oficina local para validar la totalidad de los dispositivos aplicados sobre los animales existentes en su predio, antes del 1 de julio.
El Organismo recuerda que aquellas caravanas reemplazadas en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (Sigsa) que no presenten trazabilidad, quedarán registradas y excluidas del circuito UE.
Esta actualización del sistema se requiere en el marco de la reciente aprobación de la Resolución Senasa 53/2017, que implementa nuevos procedimientos para los establecimientos que integran el circuito comercial que provee ganado para faena de exportación a la Unión Europea (UE).
La normativa permite el acceso de animales a la Unión Europea en forma más dinámica y mejora la operatividad de los productores y el desarrollo de mecanismos de control acordes con el sistema implementado.

Nuevo Sistema de Identificación para el Ganado



Según el Senasa, la norma establece la aplicación obligatoria de una caravana botón-botón en la oreja derecha de cada animal bovino, bubalino y cérvido.


El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) dio a conocer una nueva normativa para la identificación del ganado bovino, bubalino y cérvido.
La norma modifica la Resolución N° 754/2006, y entrará en vigencia a partir del 1 de julio. El principal cambio es la utilización -en los establecimientos situados en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación- de una única caravana amarilla del tipo botón-botón obligatoria en la oreja derecha de cada animal, aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha.
“Con estos cambios se agilizaron y simplificaron los procedimientos de identificación gracias al continuo desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria de Sanidad Animal y su complementación con el seguimiento de las caravanas que se aplican a los animales”, subrayó el director de Control de Gestión y Programas Especiales del Senasa, Marcelo Ballerio.
Otra modificación importante establece la aplicación de la caravana mencionada al primer movimiento de salida del predio. El titular del ganado debe completar con la fecha de aplicación la planilla de identificación, que es una declaración jurada, que deberá quedar archivada en su establecimiento.
En estos animales, si antes del primer movimiento se produjo un cambio de titularidad o tuvieron que realizar tareas sanitarias o tratamientos con medicamentos será necesario en ese momento colocarles la caravana para tener una correcta individualización.
Ante la pérdida o la imposibilidad de leer la caravana amarilla ya no será necesario reidentificarlos con una de color celeste, el productor deberá colocar una nueva caravana del tipo “botón-botón” correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
Para los establecimientos inscriptos como proveedores de ganado para faena de exportación con destino la Unión Europea (UE), Resolución N° 53/2017, la identificación deberá ser realizada al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.


Fuente: Clarín Rural