6 de junio de 2017

MIXER? O SILOCOMEDERO?... ESA ES LA CUESTIÓN!!!

Me considero un impulsor del autoconsumo, por experiencias propias y por considerar que tenemos que incorporar tecnologías que nos simplifiquen las tareas. 

 Me alegró mucho leer este trabajo que confirma lo que uno, a lo criollo y a las apuradas viene sosteniendo desde hace muchos años.

Ing.Agr.: Sergio La Corte








SUMINISTRO DIARIO O AUTOCONSUMO...  ESA ES LA 
CUESTIÓN!!




Terminación de novillos a corral. Evaluación económica de la alimentación diaria vs comederos de autoconsumo.


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Fuente: ENGORMIX

Introducción
Los corrales de terminación de novillos con una dieta a base de granos se han incorporado a los sistemas ganaderos de la región pampeana, facilitando la terminación independientemente de la variación estacional e interanual de la oferta forrajera. En las zonas agrícolas, representa una oportunidad de agregar valor al grano de maíz al transformarlo en carne. En los sistemas mixtos la falta y/o el costo de mano de obra especializada en manejo animal es una limitante que puede ser mitigada por los comederos de autoconsumo. El objetivo del presente trabajo fue analizar el margen bruto como un indicador de resultado económico de la terminación de novillos a corral con el uso de suministro diario de alimento en comparación con el uso de comederos de autoconsumo.

Materiales y métodos
Se utilizaron datos de un ensayo realizado en la Reserva 6 de la EEA Balcarce (Toffaletti et al., 2015). Se dispuso de 24 novillos Angus de 318 ± 35 kg de peso vivo y 16 meses de edad, provenientes de 6 rodeos. Los animales de cada rodeo fueron distribuidos al azar en 2 grupos, y los 12 grupos formados fueron manejados en corrales independientes con una dieta compuesta por 85% de grano entero de maíz y 15% de expeler de girasol, sin suministro de fibra, ni ionóforos. El ensayo se realizó del 12 de enero al 5 de abril de 2015 y comprendió 16 días de acostumbramiento (que no se incluyen dentro del análisis) y 67 días de engorde. Los tratamientos fueron: SD: suministro diario de alimento dos veces por día, tratando que el rechazo no supere el 5% del consumo total, y AC: comederos de autoconsumo ad-libitum. El margen bruto fue calculado por animal, siguiendo los métodos de Ghida Daza et al. (2009), usando valores de mercado durante el período de ensayo, sin impuestos, ni comisión. Para estimaciones del costo de mano de obra se usaron datos de Rovira y Velazco (2012) mostrados en el Cuadro 1. La unidad experimental fue el corral y las medias de tratamiento se compararon por test de Tukey en un diseño en bloques completos al azar a un nivel de significación del 5% (p<0,05). Los datos fueron procesados utilizando el paquete estadístico SAS® 8.0.  

Resultados y discusión
Los novillos AC consumieron 9,6% más materia seca que en SD (7,91 ±1,02 vs. 7,22 ±0,82 kg, respectivamente), pero no se detectaron diferencias significativas en la ganancia de peso. El alimento representó el 86,7 y 81,3% del costo directo en AC y SD, respectivamente. En AC hubo mayor costo por animal en alimento (9,6% más, relacionado al mayor consumo de materia seca), pero tendió a compensarlo con menor costo de mano de obra (65% menos) y de combustible (70% menos). Finalmente, los costos directos, ingreso bruto y margen bruto del período de engorde no mostraron diferencias significativas (Cuadro 2). Un factor importante a tener en cuenta en una empresa ganadera es el costo de oportunidad del personal.  En AC no es necesario ir todos los días a suplementar, es suficiente con la revisión diaria de rutina que se debe realizar en todo el establecimiento y, por lo tanto, se liberan horas de trabajo para realizar otras actividades dentro del predio.

Cuadro 1. Componentes del costo de la terminación de novillos a corral. Variables generales y según suministro: diario (SD) o comederos de autoconsumo (AC).

Cuadro 2. Evaluación económica de la terminación de novillos a corral con suministro diario (SD) o con comederos de autoconsumo (AC).

Conclusión
No se encontraron diferencias significativas de margen bruto entre AC y SD, por lo que el AC es una alternativa viable para el manejo del engorde de novillos en establecimientos comerciales con limitantes de mano de obra.

Bibliografía
GHIDA DAZA, C. et al., 2009. Ed. INTA. N° 11. 39 pp.
ROVIRA, P. Y VELAZCO, J. 2012. Serie técnica n°199. pág. 63. INIA, Uruguay.
TOFFALETTI, J. R. et al., 2015. Rev. Arg. Prod. An. vol. 35 supl. 1: 83-136.

Resolución 53/2017







MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 53/2017
Buenos Aires, 06/02/2017
VISTO el Expediente N° S05:0011106/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de 2004, 148 del 5 de abril de 2006, 370 del 3 de julio de 2006 y 356 del 17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del mencionado ex-Ministerio, 496 del 6 de noviembre de 2001, 2 del 2 de enero de 2003, 15 del 5 de febrero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006, 553 del 18 de agosto de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 442 del 6 de julio de 2011, 666 del 2 de septiembre de 2011, 738 del 12 de octubre de 2011, 462 del 15 de octubre de 2014 y 549 del 30 de septiembre de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 955 del 22 de junio de 2004 y 2.352 del 18 de diciembre de 2006, todas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobaron las normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que posteriormente por las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 15 del 5 de febrero de 2003, ambas del citado Servicio Nacional se establecieron los Procedimientos de Despacho y Registros de Movimientos, para su aplicación en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación UE” y para los “Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a Exportación UNIÓN EUROPEA (UE)”.

Que mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), siendo estas herramientas de gestión utilizadas por el SENASA, que permiten asegurar la trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde y terminación de los animales, identificando los establecimientos donde los animales han permanecido desde su nacimiento hasta su faena.

Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UNIÓN EUROPEA (UE) respecto de las condiciones de producción y faena para ese destino, resulta conveniente reordenar a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los establecimientos pecuarios.

Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional se han expedido y pronunciado al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA. Se sustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en adelante se denominará “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2° — Modificación. Se establecen las nuevas condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA para las especies bovino, bubalino y cérvido.
ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) “Carpeta de Archivo Documental”: Carpeta existente en todo predio inscripto como Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA, en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de manera cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos, actuaciones realizadas por personal oficial, constancias de registro de novedades sanitarias en el SIGSA de los animales en existencia en dichos establecimientos y las planillas de aplicación de los dispositivos de identificación individual.
b) Establecimiento de origen: predio agropecuario que abastece en forma directa o a través de remate feria de bovinos, bubalinos y ciervos al “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
c) “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”: predio agropecuario que provee de forma directa a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) bovinos, bubalinos y ciervos, indistintamente de su lugar de nacimiento.
d) “Circuito UE” se define así en forma genérica, a la integración de movimientos de animales entre los Establecimientos de origen, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA y los Establecimientos de Faena Habilitados para la UE.
e) “Planilla Declaración Jurada de Ingresos”: Documento elaborado y conformado en carácter de Declaración Jurada por parte del titular o apoderado del establecimiento rural inscripto en el registro de “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, en donde declaran las identificaciones de los bovinos, bubalinos y ciervos que ingresan a su establecimiento.
ARTÍCULO 4° — Inscripción. Para inscribir a un establecimiento en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se deben inscribir la totalidad de las unidades productivas presentes en el mismo. La inscripción se debe efectuar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio donde realizan la explotación y debe ser realizada por cada especie animal en relación a bovinos, bubalinos y cérvidos, presentando el Formulario Declaración Jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Los establecimientos que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución mantendrán su registro.
ARTÍCULO 5° — Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional. A fin de proceder a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que, como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Formalización de la inscripción. A los fines de concretar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento ni los productores inscriptos en él:
a) Posean algún tipo de deuda con el SENASA.
b) Se encuentren con sanción firme por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la inscripción y/o el mantenimiento del establecimiento en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se procederá a la suspensión preventiva del establecimiento, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien en consecuencia.
ARTÍCULO 8° — Baja de la inscripción. Se procederá a dar de baja a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” cuando acciones administrativas por parte del SENASA así lo determinen o por pedido del titular del establecimiento, la cual podrá solicitarse en cualquier momento.
ARTÍCULO 9° — Reinscripción. El establecimiento que hubiere solicitado la baja o aquel que hubiera sido suspendido preventivamente, puede solicitar su reinscripción, siempre que hubieran cesado las causales que motivaron la baja o suspensión de su inscripción.
ARTÍCULO 10. — Identificación de los animales de los “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Es responsabilidad del productor identificar a los animales nacidos y criados en el establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11. — Ingreso de animales al establecimiento. El responsable del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe informar las identificaciones de los animales recibidos mediante la Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución), en forma previa al cierre del Documento de Tránsito electrónico (DT-e), de forma tal de permitir la rastreabilidad de los animales ingresados y su inclusión al Circuito UE.
Es responsabilidad exclusiva del productor receptor de los animales registrar de forma correcta ante el SENASA las identificaciones de los animales efectivamente recibidos. La falta de registro de las identificaciones o el registro equívoco de caravanas excluirá a dichos animales del Circuito UE.
ARTÍCULO 12. — Declaración de ingresos. A los efectos de informar las identificaciones de los animales que ingresan al predio, el productor puede optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Declarar la identificación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) y número individual de la caravana oficial que porta el bovino, bubalino o cérvido, proveniente del establecimiento denominado de origen. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.
b) En caso de optar por la colocación de nuevas caravanas en los animales ingresados, las mismas deben colocarse en la oreja izquierda del animal. Estas caravanas (botón o tarjeta), del tipo oficial, deben poseer las identificaciones de CUIG y número individual del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” de destino y se las asociará al CUIG del establecimiento denominado de origen de la caravana oficial que porta el animal, la que debe mantenerse colocada. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV de la presente resolución) y carga de las caravanas en el SIGSA.
c) Podrá colocarse una nueva caravana del establecimiento de destino que cuente con tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, siempre y cuando la caravana de origen no cuente con dicha tecnología. El dispositivo se debe colocar en la oreja izquierda del animal y se lo debe asociar al CUIG del establecimiento de origen de la caravana oficial que porta el animal, la que debe mantenerse colocada. Dicha tecnología podrá ser utilizada oficialmente una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.
La declaración de la caravana se podrá realizar por autogestión o través de la Oficina Local. Aquellos productores que opten por realizar la declaración jurada de ingresos a través de la Oficina Local, deberán acompañar a la Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV que forma parte integrante del presente acto), el listado de caravanas en forma electrónico/digital.
ARTÍCULO 13. — Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias. Obligación. Los establecimientos denominados de origen que abastezcan de bovinos, bubalinos y cérvidos a los “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” en relación al Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la UNIÓN EUROPEA.
ARTÍCULO 14. — Movimiento de animales. Requisitos. La totalidad de los movimientos de los bovinos, bubalinos y cérvidos originados por los “Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deben ser amparados con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Tarjeta de Registro Individual (TRI) (Anexo I de la Resolución N° 549 del 30 de septiembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), los cuales deberán tener la debida correlación entre ellos.
ARTÍCULO 15. — Movimientos con destino a faena a UE. Predios autorizados. Los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA son los únicos autorizados a remitir en forma directa animales con ese destino, previo cumplimiento de los períodos de permanencia de los mismos en dichos predios conforme lo exigido por la UE, dando cumplimiento a la citada Resolución SENASA N° 549/16, todos los documentos deben tener la debida correlación entre ellos.
ARTÍCULO 16. — Novedades sanitarias. El registro de las novedades sanitarias sobre cambios cuantitativos en los animales de un establecimiento y sus identificaciones es responsabilidad tanto de los productores titulares de los animales en cuestión como del titular del establecimiento registrado, quienes deben dar aviso fehaciente de las mismas a la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda.
ARTÍCULO 17. — Archivo documental. El titular del establecimiento inscripto en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe mantener a disposición del SENASA, por cada productor presente en el predio, una carpeta de archivo documental, en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar en forma secuencial la siguiente documentación:
a) Constancia de Inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
b) Planillas de identificación de bovinos/bubalinos/cérvidos (Resolución SENASA N° 754/06).
c) Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de ingreso de animales al establecimiento, Planilla de Declaración Jurada de Ingresos y constancia de registro de caravanas.
d) Constancias de egreso de animales del establecimiento, copia de la Tarjeta de Registro Individual (TRI) asociada al documento de traslado y, en el caso de movimientos a faena a UE, se debe incorporar copia de la Declaración Jurada de Despacho de Tropas a Faena.
e) Constancias de registro de novedades sanitarias ante el SENASA (muertes, nacimientos, cambios de categorías, etc.) y registro de sus caravanas, de corresponder.
f) Actas de muestreos realizados.
g) Actas de vacunación antiaftosa y antibrucélica.
h) Check list de inspecciones realizadas al establecimiento; copias de Actas de Constatación, si hubiere.
i) Libro de Registro de Tratamientos en cumplimiento de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. Tanto el titular del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, como los productores presentes en el mismo, son responsables directos y solidarios por el cumplimiento de los requisitos y las condiciones previstas en la presente resolución, así como también de las disposiciones de control sanitario y de identificación de ganado vigentes. Su cumplimiento es requisito indispensable para mantener vigente su inscripción en el registro referido.
ARTÍCULO 19. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos complementarios de la presente resolución.
ARTÍCULO 20. — Sustitución. Artículo 11 de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Se sustituye el texto del Artículo 11 de la citada Resolución N° 370/97, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- “A fin de verificar su condición de libre de tratamiento con sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, la Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direcciones de Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreos periódicos sobre animales vivos en los Establecimientos Rurales inscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también en los establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen de animales.”.
ARTÍCULO 21. — Derogación. Se derogan los Artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9° de la citada Resolución N° 370/97 y los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 496 del 6 de noviembre de 2001, 15 del 5 de febrero de 2003 y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23. — Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado Para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Se aprueba el formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Requisitos documentales e identificación. Se aprueban los requisitos documentales e identificación para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Requisitos técnicos y de infraestructura. Se aprueban los requisitos técnicos y de infraestructura para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Planilla de Declaración Jurada de Ingresos. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de Ingresos” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 28. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3a, Subsección 1, Apartados 1° y 2° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 29. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Dillon.
ANEXO I (Artículo 23)
Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”

ANEXO II (Artículo 24)
REQUISITOS DOCUMENTALES E IDENTIFICACIÓN
A los fines de formalizar la inscripción, los requisitos documentales a cumplimentar por cada productor que posea animales en el predio a inscribir son:
a) Acreditar su inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
b) Presentar el Formulario Solicitud de Inscripción “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El formulario debe presentarse completo, por duplicado y suscripto en original, correspondiéndole el original al SENASA y el duplicado al productor.
c) La totalidad de los bovinos, bubalinos y cérvidos existentes en el predio al momento de solicitar la inscripción deberán estar identificados conforme a la normativa vigente, a excepción de los que aún no han sido destetados, y se deberá declarar en la Oficina Local del SENASA, que corresponda, la numeración de la totalidad de los dispositivos de identificación aplicados en los animales a los efectos de registrar y validar las caravanas para el Circuito UE. Dicha declaración será el listado de caravanas en formato electrónico/digital.
Todo animal existente en el establecimiento previo a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deberá cumplir con el período de permanencia mínimo establecido para ser remitido a faena exportación a UE [CUARENTA (40) días] a partir de la incorporación en el Registro.
ANEXO III (Artículo 25)
REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA
A los fines de formalizar la inscripción registral, se deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:
a) El predio debe contar con alambrados perimetrales fijos, completos y en buen estado de conservación, que garanticen el aislamiento de los animales presentes dentro del establecimiento. Podrá exceptuarse de lo indicado precedentemente en caso de tratarse de establecimientos cuyos límites perimetrales se encuentren dados por accidentes geográficos permanentes y constatables (ríos y arroyos con caudal de agua permanente, etc.).
I) Apotreramiento adecuado al tipo de producción.
II) Manga con cepo y corrales en buen estado de uso y sus dimensiones adecuadas a las existencias presentes en el establecimiento.
III) Aguadas distribuidas de forma tal que garanticen el acceso al agua a todos los animales del establecimiento.
IV) Área con acceso restringido para los productos de medicina veterinaria cuando éstos deban quedar en el establecimiento.
b) El titular del establecimiento debe presentar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente, un croquis del predio en donde figuren las estructuras descriptas en el inciso anterior, las que podrán ser verificadas por el personal del citado Organismo.
ANEXO IV (Artículo 26)
PLANILLA DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS
e. 07/02/2017 N° 6514/17 v. 07/02/2017

Botón-botón o Aro amarillo; el nuevo sistema de identificación del ganado



Es de aplicación obligatoria a partir del 1 de julio y busca simplificar y agilizar el sistema de identificación del ganado bovino y bubalino.
Con la Resolución N° 257/2017 el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) simplifica y agiliza el sistema de identificación del ganado bovino y bubalino.
La normativa –firmada por el presidente del Senasa, Jorge Dillon, y publicada hoy en el Boletín Oficial– modifica la Resolución N° 754/2006, y entrará en vigencia a partir del 1 de julio. El principal cambio es la utilización -en los establecimientos situados en la zona libre de fiebre aftosa con vacunación- de una única caravana amarilla del tipo botón-botón obligatoria en la oreja derecha de cada animal, aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha.
 “Con estos cambios se agilizaron y simplificaron los procedimientos de identificación gracias al continuo desarrollo del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria de Sanidad Animal (SIGSA) y su complementación con el seguimiento de las caravanas que se aplican a los animales”, subrayó el director de Control de Gestión y Programas Especiales del Senasa, Marcelo Ballerio.
 Otra modificación importante establece la aplicación de la caravana mencionada al primer movimiento de salida del predio. El titular del ganado debe completar con la fecha de aplicación la planilla de identificación, que es una declaración jurada, que deberá quedar archivada en su establecimiento.
 En estos animales, si antes del primer movimiento se produjo un cambio de titularidad o tuvieron que realizar tareas sanitarias o tratamientos con medicamentos será necesario en ese momento colocarles la caravana para tener una correcta individualización.
 Ante la pérdida o la imposibilidad de leer la caravana amarilla ya no será necesario reidentificarlos con una de color celeste, el productor deberá colocar una nueva caravana del tipo “botón-botón” correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
Para los establecimientos inscriptos como proveedores de ganado para faena de exportación con destino la Unión Europea (UE), Resolución N° 53/2017, la identificación deberá ser realizada al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
 En el caso de los animales ubicados en establecimientos en la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, de color verde, y con su número individual.
 En esta región la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero. Asimismo, el productor tiene que completar la planilla de identificación de bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la oficina del Senasa para hacer efectiva la declaración de su colocación.
Fuente: SENASA

3 de junio de 2017

RESOLUCIÓN-257-2017-SENASA -



SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 257-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 955 del 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del citado Servicio nacional, extendió el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el alcance de la identificación en bovino, bubalinos y ciervos, h aciendo extensivo a todas la categorías que no se encontraban abarcadas por la citada Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 , sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 4°.- La identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo botón-botón en la oreja derecha, la cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondie ntes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 8°.- Será responsabilidad del productor aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovin os, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identific ación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA (citada Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las caravanas..
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original. La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo botón-botón, correspondiente a la unidad productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°.- Sustituc ión. Se sustituye el Anexo I de la citada Resolución N° 754/06, por el Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA el cual se adjunta a la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Horacio Dillon.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA www.boletinoficial.gob.ar y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/05/2017 N° 31552/17 v. 12/05/2017

2 de junio de 2017

RESOLUCIÓN-329-2017-SENASA - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA



Resolución 329-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente N° S05:0554119/2013 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral, estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la fiscalización de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de animales a corral.
Que existen establecimientos que se dedican al engorde de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales con el objetivo de producir carne de forma eficiente para completar los ciclos de recría, engorde o terminación, en estado de confinamiento, con la utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y voluntario.
Que por las características de estos sistemas de producción, que poseen una mayor concentración de animales con un continuo recambio poblacional, provenientes de establecimientos ganaderos de diversas zonas, se requiere una regulación específica que considere su identificación, registro y fiscalización, así como el manejo de sus desechos, efluentes y cadáveres.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define a los sistemas intensivos de producción de bovinos, como aquellos en los que el ganado está confinado y depende por completo del hombre para satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como alimento, refugio y agua.
Que se deben tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada Resolución Nº 70/01 y en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar los requisitos para el registro y fiscalización de dichas actividades y establecer los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del sistema productivo implementado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se mantiene el “Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral” creado por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación. Los establecimientos inscriptos y habilitados sanitariamente como engorde a corral deben desarrollar esta actividad en forma única y exclusiva, no pudiendo realizar otra actividad pecuaria en el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos técnicos y de infraestructura. Para poder inscribirse en el registro establecido en el Artículo 1° de la presente, los establecimientos de engorde a corral deben cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Apéndice II del Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales para la inscripción en el Registro. Para la inscripción del establecimiento de engorde a corral en el Registro citado en el Artículo 1° de esta resolución, se debe presentar ante el SENASA la documentación e información prevista en el Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de la inscripción. Para autorizar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento, ni el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
Inciso d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
Inciso e) En caso de comprobarse alguna de las situaciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.- Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. El plazo máximo para reinscribirse es de UN (1) año calendario a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia de inscripción. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento para verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y entregar la constancia de inscripción que como Apéndice VI del Anexo forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del registro. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de UN (1) año, el establecimiento inscripto como engorde a corral debe ser automáticamente dado de baja de la inscripción y habilitación sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones exclusivas de los administradores del engorde a corral. Los administradores del engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas todo cambio que realice el médico veterinario responsable del establecimiento, mediante la presentación con carácter de Declaración Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15) días desde producido el evento, muertes, faltantes por robo, cambios de categoría, cambios de titularidad u otra novedad sanitaria, así como la correcta identificación de la totalidad de los animales del predio. Su registro debe realizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones solidarias de los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral. Los administradores del engorde a corral y de los médicos veterinarios responsables de los establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA cualquier cambio que modifique la información provista en las Declaraciones Juradas solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
Inciso b) Llevar registro de la totalidad de los lotes presentes en el establecimiento y su conformación, el que será confeccionado en un formato propio y auditable que permita la correlación de los animales con toda la documentación sanitaria de ingreso, egreso y novedades sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3) años.
Inciso c) Llevar registro de las dietas suministradas por lote, debiendo ser archivada la documentación por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de balanceados, núcleos minerales provenientes de subproductos de la agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales, oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los anteriores productos, que se encuentren autorizados cuando corresponda para su uso, por el SENASA. Debe contar con un registro de la procedencia de las materias primas y la documentación será archivada por el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de Tratamiento. Los productos farmacológicos de origen nacional o importado que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos, curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.), serán los exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar registrado su uso en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA en forma inmediata todo suceso sanitario, así como las modificaciones que se realicen en las instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN- PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II: “Requisitos técnicos y de infraestructura que deben cumplir los establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III: “Requisitos documentales para la inscripción en el Registro”.
d. Apéndice IV: “Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral. Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V: “Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI: “Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII: “Declaración Jurada de inexistencia de normativa municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª, Registro de Engorde a Corral, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Horacio Dillon.
e. 19/05/2017 N° 33362/17 v. 19/05/2017


Engorde a Corral. Nuevos Requisitos del SENASA

Con el fin de regular que los establecimientos que se dedican al engorde en confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales (con el fin de completar los ciclos de recría, engorde y terminación utilizando productos y subproductos para la alimentación de los mismos sin permitir el acceso al pastoreo), cumplan con ciertas condiciones para su funcionamiento, el Senasa creó, en 2001, el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral.
En este tipo de sistemas de producción existe una gran concentración de animales que provienen de distintos establecimientos ganaderos y de distintas zonas, por lo cual se requiere de una normativa específica que regule tanto la identificación de los mismos como el tratamiento de los desechos, efluentes y cadáveres.
Por esta razón, la Organización Mundial de Sanidad Animal establece que se deben tener en consideración los principios generales de bienestar animal y de preservación ambiental.  Hay nuevas normas del Senasa para  los establecimientos de engorde a corral.         Desde el dictado de la Resolución 70/2001, que mencionamos, han transcurrido algo más de 16 años, por lo que fue necesario adecuar los requisitos a los nuevos cambios tecnológicos producidos en cuanto a instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario de este tipo de producción en confinamiento.Los establecimientos que se encuentren habilitados sanitariamente para desarrollar la actividad en confinamiento deben desarrollarla de forma exclusiva, no pudiendo en ese predio ejercer ningún otra, estando solamente permitido tener en el mismo équidos (caballos, burros) de trabajo.                 Para realizar la inscripción en el Registro de Engorde a Corral, se deben cumplir requisitos técnicos, de infraestructura y documentales que se detallan en la nueva resolución del Senasa 329 E/2017.                                                                                                              Para autorizar la inscripción, el Senasa debe verificar que el establecimiento, el Administrador del Engorde a Corral (AEC) y el Usuario del Engorde a Corral (UEC) inscriptos en él:                                                                                                                       * 1) No posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
2) No se encuentren sancionados por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
3) No posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.
4) No posean pendientes vacunaciones o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
En caso de que no se cumplan con las condiciones descriptas precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la regularización de la situación del predio o productor involucrado.                                                                                                                      

¿Qué pasa con los establecimientos inscriptos anteriormente en el registro?
Los establecimientos de engorde a corral que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su reinscripción antes del 18 de mayo de 2018 y cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa. Una vez que se venza dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se hubiesen reinscripto. 
¿Cuáles son las consecuencias de no cumplir con estos requisitos?
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa tratada será penado con las sanciones del artículo 14 de la Ley 27.233, es decir:
“Art. 14 – Las infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:
a) Apercibimiento público o privado;
b) Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000);
c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;
d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;
e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida;
Por lo tanto, recomendamos a los establecimientos que se dediquen a la actividad de engorde a corral, dar cumplimiento en forma exhaustiva a la resolución 329/2017 del Senasa, al efecto de evitar las duras sanciones que la misma establece en casos de incumplimiento
 FUENTE: http://www.agromeat.com